REPÚBLICA
ARGENTINA
Ley 26.150
PROGRAMA NACIONAL DE
EDUCACION SEXUAL INTEGRAL
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º
- Todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual integral en los
establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las
jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y municipal. A los efectos de esta ley, entiéndase como educación sexual
integral la que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos
y éticos.
ARTICULO 2º
- Créase el Programa Nacional de Educación Sexual Integral en el ámbito del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con la finalidad de cumplir en
los establecimientos educativos referidos en el artículo 1º las disposiciones
específicas de la Ley 25.673, de creación del Programa Nacional de Salud Sexual
y Procreación Responsable; Ley 23.849, de Ratificación de la Convención de los
Derechos del Niño; Ley 23.179, de Ratificación de la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que cuentan
con rango constitucional; Ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de
las Niñas, Niños y
Adolescentes y las leyes generales de educación de la
Nación.
ARTICULO 3º
- Los objetivos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral
son:
a)
Incorporar la educación sexual integral dentro de las propuestas educativas
orientadas a la formación armónica, equilibrada y permanente de las
personas;
b) Asegurar
la transmisión de conocimientos pertinentes, precisos, confiables y actualizados
sobre los distintos aspectos involucrados en la educación sexual
integral;
c) Promover
actitudes responsables ante la sexualidad;
d) Prevenir
los problemas relacionados con la salud en general y la salud sexual y
reproductiva en particular;
e) Procurar
igualdad de trato y oportunidades para varones y mujeres.
ARTICULO 4º
- Las acciones que promueva el Programa Nacional de Educación Sexual Integral
están destinadas a los educandos del sistema educativo nacional, que asisten a
establecimientos públicos de gestión estatal o privada, desde el nivel inicial
hasta el nivel superior de formación docente y de educación técnica no
universitaria.
ARTICULO 5º
- Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y municipal garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo
lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los establecimientos escolares,
para el cumplimiento del Programa Nacional de
Educación Sexual Integral. Cada
comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto
institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en
el marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus
miembros.
ARTICULO 6º
- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología definirá, en consulta con el
Consejo Federal de Cultura y Educación, los lineamientos curriculares básicos
del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, de modo tal que se respeten
y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones tengan en
aplicación al momento de la sanción de la presente
ley.
ARTICULO 7º
- La definición de los lineamientos curriculares básicos para la educación
sexual integral será asesorada por una comisión interdisciplinaria de
especialistas en la temática, convocada por el Ministerio de Educación, Ciencia
y Tecnología, con los propósitos de elaborar documentos orientadores
preliminares, incorporar los resultados de un diálogo sobre sus contenidos con
distintos sectores del sistema educativo nacional, sistematizar las experiencias
ya desarrolladas por estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
municipalidades, y aportar al Consejo Federal de Cultura y Educación una
propuesta de materiales y orientaciones que puedan favorecer
la aplicación
del programa.
ARTICULO 8º
- Cada jurisdicción implementará el programa a través de:
a) La
difusión de los objetivos de la presente ley, en los distintos niveles del
sistema educativo;
b)
El diseño de las propuestas
de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje pedagógico, en función de la
diversidad sociocultural local y de las necesidades de los grupos
etarios;
c)
El diseño, producción o
selección de los materiales didácticos que se recomiende, utilizar a nivel
institucional;
d) El
seguimiento, supervisión y evaluación del desarrollo de las actividades
obligatorias realizadas;
e) Los
programas de capacitación permanente y gratuita de los educadores en el marco de
la formación docente continua;
f) La
inclusión de los contenidos y didáctica de la educación sexual integral en los
programas de formación de educadores.
ARTICULO 9º
- Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y municipal, con apoyo del programa, deberán organizar en todos los
establecimientos educativos espacios de formación para los padres o responsables
que tienen derecho a estar informados.
Los
objetivos de estos espacios son:
a) Ampliar
la información sobre aspectos biológicos, fisiológicos, genéticos, psicológicos,
éticos, jurídicos y pedagógicos en relación con la sexualidad de niños, niñas y
adolescentes;
b) Promover
la comprensión y el acompañamiento en la maduración afectiva del niño, niña y
adolescente ayudándolo a formar su sexualidad y preparándolo para entablar
relaciones interpersonales positivas;
c) Vincular
más estrechamente la escuela y la familia para el logro de los objetivos del
programa.
ARTICULO 10.
- Disposición transitoria:
La presente
ley tendrá una aplicación gradual y progresiva, acorde al desarrollo de las
acciones preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación
docente.
La autoridad
de aplicación establecerá en un plazo de ciento ochenta (180) días un plan que
permita el cumplimiento de la presente ley, a partir de su vigencia y en un
plazo máximo de cuatro (4) años. El Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología integrará a las jurisdicciones y comunidades escolares que
implementan planes similares y que se ajusten a la presente
ley.
ARTICULO 11.
- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO
DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
REGISTRADA
BAJO EL Nº 26.150
ALBERTO E.
BALESTRINI. DANIEL O. SCIOLI. Enrique Hidalgo. Juan H.
Estrada.
Decreto Nº
1489/2006
Bs. As.
23/10/2006
POR
TANTO:
Téngase por
Ley de la Nación
Nº 26.150 cúmplase, comuníquese, publíquese,dése a
la Dirección
Nacional del Registro Oficial y
archívese.
KIRCHNER.
Alberto A. Fernández. Daniel F. Filmus.
Sancionada:
4/10/2006
Promulgada: 23/10/2006
Publicada en el Boletín Oficial:
24/10/06
ANEXO
Lineamientos
curriculares